En los últimos años han surgido nuevas formas de socializar o relacionarse, desde sitios digitales de citas hasta una interacción más directa en espacios públicos. Esta práctica promueve la iniciativa personal, la seguridad al comunicarse y sobre todo la capacidad de establecer vínculos de forma espontánea.
Este tipo de conductas ha sido denominado como “daygame”, el cual consiste en el acercamiento a personas desconocidas en espacios públicos, especialmente en ambientes cotidianos como plazas, cafeterías, antros, incluso en el supermercadoa plena luz del día, lo que implica un contacto directo, inmediato y sin que obre el consentimiento de la otra persona.
Desde una perspectiva jurídica y ética, este tipo de conductas generan cuestionamientos respecto al acercamiento de una persona a otra y que además ocurre sin un contexto previo de confianza, o bien cuando la insistencia llega afectar la tranquilidad o seguridad de otra persona. En este escenario, es menester analizar cuáles son los alcances, límites e incluso si este tipo de comportamiento podría constituir un delito.
Ahora bien, es importante resaltar que el sistema penal mexicano, se rige bajo el principio de legalidad, lo que implica que nadie puede ser sancionado por una conducta que no se encuentre prevista como delito. En ese sentido, respecto al denominado daygame, es importante precisar que esta conducta no se encuentra tipificada como delito; es decir, no existe una figura delictiva que castigue el hecho de que una persona sienta la ansiedad de acercamiento en la vía pública con el ánimo de entablar una conversación, particularmente de un hombre a una mujer.
No obstante a lo anterior, el análisis de esta conducta no puede limitarse a su denominación, puesto que el derecho penal no sanciona conceptos sociales, sino conductas que lesionan bienes jurídicos, como la libertad, la dignidad, la integridad, o la seguridad de las personas. Luego entonces, si la aproximación de una persona a otra, se realiza bajo un ambiente respetuoso, aislado y que termina ante la negativa de la otra persona, difícilmente podría constituir un delito. Por el contrario, si la conducta es reiterada, y lleva una connotación sexual e incluso contacto físico sin consentimiento, el escenario cambia totalmente.
Este tipo de acciones pueden llegar a configurar el delito de acoso sexual, el cual se encuentra previsto y sancionado por el artículo 158 del Código Penal del Estado de Morelos, mismo que establece que, comete este delito quien con fines lascivos, asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero a persona de cualquier sexo, y podrá ser sancionado de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos UMAS.
Bajo este contexto, si bien es cierto el derecho penal no puede criminalizar la interacción social, pero tampoco puede ser omiso ante ciertas conductas que atentan contra la libertad y la dignidad de las personas, y además que podríanconstituir un hecho delictivo ante un “ligue callejero”.