MAGISTRADOS DE CUAUTLA EXPLICAN LIBERACIÓN DE DOS PRESUNTOS HOMICIDAS

Por Teodoro Rentería

Al resolver que existió insuficiencia probatoria para acreditar la plena responsabilidad, por la ausencia del testigo, de dos personas sentenciadas a 75 años de prisión acusadas de un triple homicidio acontecido en 2022, los magistrados de la primera sala del tercer circuito penal de Cuautla, justificaron haberlos puesto en libertad.

Los juzgadores refirieron la jurisprudencia cuyo rubro es “prueba testimonial en la audiencia de juicio oral, carece de valor probatorio la rendida por un policía de investigación, cuando verse sobre lo dicho en entrevistas efectuadas en la investigación del delito, si las personas entrevistadas no comparecen a juicio”.

VER TAMBIÉN: LEGALIDAD Y TRASFONDO POLÍTICO EN LIBERACIÓN DE REOS SENTENCIADOS

Comunicado de los magistrados:

HOY LOS MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA DEL TERCER CIRCUITO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUAUTLA, MORELOS, NOS DIRIGIMOS A LA OPINIÓN PÚBLICA.

ANTE LA INFORMACIÓN QUE CIRCULA DESDE EL PASADO FIN DE SEMANA, EN LA QUE SE PLANTEA SEAMOS INVESTIGADOS POR LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN, ACLARAMOS QUE NUESTRO TRABAJO EN TODO MOMENTO HA ESTADO APEGADO A DERECHO Y SIN SESGO DE NINGÚN TIPO.

ANTE LA CONTROVERSIA QUE SE HA GENERADO MEDIÁTICAMENTE ACLARAMOS QUE:

EN EL MES DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, LA PRIMERA SALA QUE INTEGRAMOS, RECIBIÓ UN RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, INTERPUESTO POR DOS PERSONAS ACUSADAS DE UN TRIPLE HOMICIDIO EN LA CIUDAD DE CUAUTLA, MISMO QUE FUE RESUELTO DE MANERA UNÁNIME EL PASADO 06 DE DICIEMBRE, DETERMINANDO QUE “EXISTIÓ INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA PLENA RESPONSABILIDAD”.

AL RESPECTO, PARA ACREDITAR TALRESPONSABILIDAD DE LAS DOS PERSONAS ACUSADAS, SE OFRECIERON Y DESAHOGARON ÚNICAMENTE EL TESTIMONIO DE TRES AGENTES DE LA POLICÍA.

EL PRIMERO RELATÓ QUE ENTREVISTÓ A UN SUPUESTO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS; EL SEGUNDO PROPUSO QUE SE HICIERA LA IDENTIFICACIÓN MEDIANTE CÁMARA DE GESELL DE DOS PERSONAS DETENIDAS POR DIVERSOS HECHOS; Y EL TERCERO SOLO DIJO QUE PARTICIPÓ EN ESTA DILIGENCIA, SIENDO ÚTIL ESE TESTIMONIO PARA ACREDITAR QUE SE CUMPLIERON CON LAS FORMALIDADES DE LA PROPIA DILIGENCIA DONDE SUPUESTAMENTE EL TESTIGO LOS IDENTIFICÓ COMO LOS RESPONSABLES.

SIN EMBARGO, RESPECTO DEL PRIMER TESTIGO (ELEMENTO POLICIACO QUE OBTUVO TESTIMONIO DE OIDAS), LA SALA ANALIZÓ Y ACATÓ LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES “PRUEBA TESTIMONIAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, CARECE DE VALOR PROBATORIO LA RENDIDA POR UN POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO VERSE SOBRE LO DICHO EN ENTREVISTAS EFECTUADAS EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SI LAS PERSONAS ENTREVISTADAS NO COMPARECEN A JUICIO”.

SE DESTACA DE MANERA RELEVANTE QUE EL TESTIGO QUE SUPUESTAMENTE RECONOCIÓ A LAS DOS PERSONAS ACUSADAS NO FUE PRESENTADO POR LA FISCALÍA EN EL JUICIO, POR LO TANTO,NO RINDIÓ ANTE EL TRIBUNAL SU TESTIMONIO EN EL QUE SOSTUVIERA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS EN LOS HECHOS, NO CUMPLIENDO POR TANTO SU DICHO CON EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, COMO TAMPOCO EXISTIÓ LA POSIBILIDAD DE QUE FUERA INTERROGADO Y CONTRAINTERROGADO POR LAS PARTES, POR LO QUE EL DICHO DE TAL TESTIGO TAMPOCO CUMPLIÓ CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y CONTRADICCIÓN, POR LO QUE NO SE PUDO TOMAR EN CUENTA.

ES POR ESO QUE LA PRIMERA SALA, ACTUANDO DE MANERA IMPARCIAL,ARRIBÓ A LA CONCLUSIÓN DE QUE EXISTIÓ INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA PLENA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS ACUSADAS, ACATANTO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20, APARTADO “A” FRACCIÓN VII DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE DISPONE QUE EL JUEZ SÓLO CONDENARÁ CUANDO EXISTA CONVICCIÓN DE LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO.

DE IGUAL FORMA SE PRECISA QUE EL RECURSO DE NINGUNA FORMA FUE RESUELTO EN FORMA APRESURADA, YA QUE SE EMITIÓ SENTENCIA 4 MESES DESPUES DE HABERSE RECIBIDO EN LA SALA. 

TAMPOCO ES IRREGULAR QUE NO SE HAYA CELEBRADO AUDIENCIA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 2028378 DETERMINÓ QUE SI NO SE SOLICITA AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS, COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, LA SENTENCIA PODRÁDICTARSE POR ESCRITO.

EN NUESTRA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, DENTRO DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ADVERSARIAL, NOS ENCONTRAMOS OBLIGADOS A TOMAR EN CONSIDERACIÓN ÚNICAMENTE LO ACTUADO EN EL PROPIO JUICIO ORAL PUES INCLUSO, A FIN DE PRESERVAR EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD QUE NOS RIGE, LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ESTABLECE QUE LOS JUZGADORES NO DEBEMOS TENER CONOCIMIENTO PREVIO DEL CASO, Y EN ESAS CONDICIONES TAMPOCO NOS ENCONTRAMOS FACULTADOS U OBLIGADOS A CONOCER O TOMAR EN CONSIDERACIÓN ALGUNA O ALGUNAS OTRAS SITUACIONES EN QUE, EN SU CASO, SE ENCUENTREN INVOLUCRADAS LAS PERSONAS QUE SON SUJETAS DE JUZGAMIENTO, TAN ES ASÍ QUE AL DECRETAR LA LIBERTAD CORRESPONDIENTE, ENFÁTICAMENTE SE PRECISÓ QUE ELLO ERA SIN PERJUICIO DE QUE LAS PERSONAS DE QUE SE TRATÓ, SIGUIERAN PRIVADAS DE SU LIBERTAD POR CAUSA DISTINTA A LA QUE FUE MATERIA DE NUESTRO JUZGAMIENTO.

EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (ÁRT. 479) SE PREVE LA POSIBILIDAD DE QUE EN LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA APELACIÓN, SE PUEDE CONFIRMAR, MODIFICAR O REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, INCLUSO, ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, LO QUE RESULTA LÓGICO TOMANDO EN CUENTA QUE, SI NOS ENCONTRARAMOS OBLIGADOS O CONSTREÑIDOS A CONFIRMAR SIEMPRE LAS RESOLUCIONES, CARECERÍA DE RAZÓN DE SER LA ACTIVIDAD DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN. 

CON BASE EN LO ANTERIOR, Y EN EL ÁMBITO DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO QUE NOS RIGE, ESTAMOS CONSCIENTES QUE NUESTRAS RESOLUCIONES SE ENCUENTRAN SUJETAS AL ESCRUTINIO PÚBLICO Y A SU REVISÓN POR PARTE DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, LAS QUE, DESDE LUEGO, CONFIAMOS SE LLEVE A CABO DE MANERA SERIA, PROFESIONAL Y OBJETIVA Y SIN PERDER DE VISTA LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA QUE NOS RIGEN Y QUE NOS PERMITEN EJERCER CON TODA RESPONSABILIDAD NUESTRO ARBITRIO JUDICIAL.          

COMO INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS SOMOS LOS PRIMEROS INTERESADOS EN QUE PREVALEZCA EL ESTADO DE DERECHO,GARANTIZANDO Y ACATANDO EN TODO MOMENTO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CADA UNA DE NUESTRAS RESOLUCIONES.

POR SU ATENCIÓN MUCHAS GRACIAS 

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