MÁS ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y JURÍDICOS
Pero, vayamos más atrás en la historia, hasta 2007. En aquel año estaba abierto el mismo debate en torno a los excesivos aguinaldos que anualmente se embolsan los funcionarios, aunque sean patrones o personal de confianza.
Yo escribí lo siguiente el 19 de marzo de 2007:
“Si el Congreso del Estado tuviera voluntad para cuidar el erario, aplicaría cabalmente el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto refiere las responsabilidades administrativas, políticas y penales de los servidores públicos y define quiénes son tipificados como tales: los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal y el Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el DF y organismos descentralizados. Los gobernadores, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas (también locales), son servidores públicos y se hacen acreedores a las sanciones previstas por el mismo capítulo de nuestra Carta Magna”.
“De hecho, la Constitución Política de Morelos -acatando el principio de supremacía constitucional- precisa, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñan empleos, cargos o comisiones en nuestra entidad y los 33 municipios”.
El Congreso del Estado había iniciado la discusión para reducir el aguinaldo de 90 a 45 días lo cual generó acres conflictos en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, cuyo presidente era el panista Jorge Toledo Bustamante, hoy alcalde electo de Mazatepec. Junto con los entonces diputados David Irazoque Trejo, Enoé Salgado Jaimes, Jaime Tovar Enríquez y a Francisco Santillán Arredondo, Toledo Bustamante apoyaba la idea de solo reducir el aguinaldo a 60 días. Pero… nada pasó.
Se mantuvo inalterable la capacidad de los ayuntamientos -protegidos por la fracción IV del artículo 115 constitucional- para administrar libremente su hacienda, aunque en el proceso miles de funcionarios municipales se asignan, hasta ahora, salarios y prestaciones vergonzantes.
Desde entonces advertimos las contradicciones de la Ley del Servicio Civil del Estado con los textos constitucionales.
Por ejemplo, en el primer artículo leemos que será “un ordenamiento de observancia obligatoria para el gobierno estatal y los municipios del Estado de Morelos, teniendo por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio”. Desde mi particular punto de vista, no existían razones fundadas para eximir a los ayuntamientos de la eventual reforma a la Ley, concretamente en lo referente al aguinaldo de quienes son trabajadores de confianza surgidos de un proceso electoral.
Asimismo, la citada ley estatal se fundamenta en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional), a fin de regir las relaciones laborales entre los poderes del Estado o los municipios con sus trabajadores de base y confianza.
“Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta Ley y la costumbre”, mientras la seguridad social es aplicable a todos los trabajadores en general. Son trabajadores de confianza -entre otros- quienes ejercen funciones de dirección como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general les confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando al nivel de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento o sus equivalentes.
Más claro, ni el agua.
La reforma propugnada en 2007 por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación estaba acotada, además, porque regiría desde los directores generales hacia arriba y solo en los poderes Ejecutivo y Legislativo sin tocar al Judicial, presuntamente porque tiene “cierta inmunidad” en la Constitución federal, en la fracción XII del artículo 123, ni a los municipios.
Es decir: era una reforma chata, aunque, como ya lo indiqué, el artículo 108 constitucional también considera servidores públicos (sujetos de juicio político) a los funcionarios de los poderes Judicial Federal y Judiciales de los estados, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos emanados de una elección.
El artículo 116 de la Carta Magna, en la fracción VI, indica que las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base a lo dispuesto por el artículo 123 (apartado B) de la Constitución federal y sus disposiciones reglamentarias.