Muchas veces deseamos que al responsable de la comisión de un ilícito grave, se le sancione con la pena de mayor peso; sin embargo, no puede pasarse por alto que el impartidor de justicia, al resolver los asuntos penales, no solo debe valorar el encuadre de los factores jurídicos, sino también las circunstancias de las partes, antes y durante la comisión del delito, los motivos que se tuvieron para cometerlo; las condiciones sociales, culturales y económicas del inculpado, entre otras.
Lo que sí se puede afirmar, es que, a pesar de la posible acreditación de la responsabilidad penal del acusado, la ley sustantiva penal del Estado en su numeral 58, obliga a imponer una pena proporcional con relación a las circunstancias subjetivas del autor del delito. Lo que resulta obligatorio, en atención al artículo primero de la Constitución Federal, el cual sitúa al Estado Mexicano el principio garantista de Derechos Humanos, en el donde la dignidad humana debe respetarse de forma igualitaria para todas las personas; incluyendo a los procesados o sentenciados, pues así lo estipula el numeral 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Bajo este entendido, a pesar de que las victimas u ofendidos de los delitos o la sociedad misma, en ciertas ocasiones consideren como injusta una pena, en comparación con el dolor y desesperación que pudo haber sufrido el sujeto pasivo, al grado de generarse sentimientos de venganza que sugieren torturar al culpable o incluso que se le de muerte al mismo, debe dejarse claro que este tipo de prácticas están prohibidas dentro del territorio Mexicano, con base en el artículo 22 de la Carta Magna, el cual de forma clara refiere que está prohibida la pena de muerte, de mutilación, los azotes y el tormento de cualquier especie, siendo únicamente legal la privación de derechos, incluso corporales como es la libertad.
En diversos coloquios jurídicos se apoya la imposición de la pena de muerte, incluso en la actualidad hay más de 50 naciones que consideran legal a este tipo de penas, siendo Irán, Egipto, Irak y Arabia Saudí los países que más la practican. Sin embargo, no debe dejar de pasar por omisión, que no existen datos fehacientes con los que se sustente que la pena capital es un mecanismo infalible de prevención del delito, máxime que, con su aplicación, si bien se extinguiría la vida del delincuente, también lo es que no se cumpliría con el derecho más trascendente del proceso penal, siendo este el alcanzar la reparación del daño integral en favor de la víctima.
En consecuencia, para evitar que se insista en proponer la aplicación de esta pena, se debe generar en la entidad una respuesta integral, es decir, se debe fortalecer la buena conducta social y de forma paralela la procuración y administración de justicia debe ejercerse de manera estricta, bajo una perspectiva justa en la que se garanticen los derechos humanos. Acciones con las que se puede alcanzar un verdadero estado de derecho sin la necesidad de vulnerar el derecho humano de mayor valor, siendo este la vida.