FRACASA NUEVO INTENTO DE DESAFUERO CONTRA EL FISCAL URIEL CARMONA; OBTIENE AMPARO PARA NO SER DESTITUIDO POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN

Por Irradia Noticias

El juzgado cuarto de Distrito concedió una suspensión provisional al Fiscal General del Estado (FGE), Uriel Carmona Gándara con el cual no puede ser removido de su cargo.

Con la suspensión, se busca que el Congreso de la Unión no dicte resolución de desafuero y destitución, en tanto se resuelve de fondo el amparo 5/2021 promovido por el quejoso.

Aquí el resumen del Amparo:

Núm. de Expediente: 5/2021
Fecha del Auto: 28/01/2021
Fecha de publicación: 29/01/2021

Síntesis:
Cuernavaca, Morelos; veintiocho de enero de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, en cumplimiento a lo ordenado en esta fecha en el juicio de amparo 5/2021, promovido por ***, por propio derecho, contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con sede en la Ciudad de México y de otras autoridades, se tramita el presente incidente de suspensión. Requerimiento de informe previo. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción III, de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe previo, que deberán rendir por duplicado, dentro del término de cuarenta y ocho horas, por separado del informe justificado que, en su caso, formulen en el cuaderno principal, enviándoles al efecto copia simple de la demanda de amparo. Por otro lado, se hace notar a las autoridades responsables que podrán allegar los oficios e informes que estimen pertinentes al correo oficial del juzgado 4jdo18cto@correo.cjf.gob.mx, por lo que deberán comunicarse al teléfono 777 544 3535, en el que previa coordinación se constate en uso de los medios electrónicos a efecto de recibir las comunicaciones de su parte. Fijación de audiencia incidental. Se fijan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Celebración de la audiencia. Hágase saber a las partes que de conformidad con el acuerdo 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que entró en vigor el tres de agosto del presente año, se privilegia el uso de medios tecnológicos y se controla la presencia física en las instalaciones de los órganos jurisdiccionales, la audiencia incidental se llevará a cabo mediante el método de videoconferencia en la plataforma digital «CISCO WEBEX»; por lo que, deberán proporcionar un correo electrónico, en el que se les enviará una invitación para unirse a la sesión correspondiente, pero en caso de no hacerlo, se entenderá que no es su deseo participar en la misma. Sin que pase inadvertido que deberán estar legitimadas para tal efecto, ya que a las personas que indiquen, se les enviará el citatorio electrónico respectivo siempre y cuando tengan personería reconocida en autos. Oportunidad de escrito. Se aclara que el escrito deberá presentarse a más tardar dos días hábiles antes de la programada para la audiencia incidental, pues se deben realizar las acciones informáticas y tecnológicas correspondientes por parte de este órgano jurisdiccional. En caso de que la totalidad de las partes manifiesten que no es su deseo asistir o, hagan caso omiso a lo anterior, se entenderá que no es su deseo participar en la videoconferencia; por lo tanto, la audiencia incidental no será por este medio, sino únicamente con una constancia que al efecto se realice y firme por el personal de este juzgado, ya que como bien lo estipula el artículo 5, fracción II del acuerdo 21/2020, la misma puede llevarse a partir de los escritos presentados física o electrónicamente por las partes. Apercibimiento. Indíquese a las autoridades responsables, que la Ley de Amparo, en su artículo 260, fracción I, dispone que podrá multárseles en caso de que no rindan su informe previo antes de la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia incidental; por tanto, hágaseles saber que, de no hacerlo así, se les impondrá una multa por la cantidad de cien unidades de medida y actualizaciones, conforme al artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación Pruebas. Con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la documental que exhibe, así como la presuncional e instrumental de actuaciones que anuncia, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental. Precisión de los actos reclamados. Del estudio integral de la demanda de amparo y en específico del ocurso aclaratorio de la misma, se advierte que los actos reclamados materia de esta incidencia, esencialmente se hacen consistir en: 1.- El oficio número ***, de once de diciembre de dos mil veinte, rendido para responder la consulta realizada por la Fiscalía General de la República que se hizo sobre el caso. 2.- Los oficios ***, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Registros de Seguridad Pública, los diversos ****, de veintinueve de octubre de dos mil veinte, a través de los cuales se informó que de la búsqueda exhaustiva en el archivo documental y digital con que cuentan, no existía registro o documento alguno que avale que el quejoso haya realizado evaluaciones de control de confianza previas a asumir el cargo de Fiscal General del Estado de Morelos. 3.- La emisión del oficio sin número, de catorce de diciembre de dos mil veinte, mediante el cual se designa a diversos funcionarios de la institución a su cargo -Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, Fiscal de la Unidad Especializada en Investigación, Acopio y Tráfico de Armas y Agente del Ministerio Público de la Federación-, para el efecto de que realicen todos los actos encaminados a presentar, solicitar, gestionar y participar en todo lo que sea pertinente ante la Cámara de Diputados para obtener la declaración de procedencia respecto del quejoso. 4.- La solicitud de declaración de procedencia, así como el inicio y trámite de dicho procedimiento instaurado en su contra, registrado bajo el número *****; así como la notificación practicada a través de la denominada «cédula de notificación» de veintiocho de diciembre de veinte, en la que se dio a conocer dicho inicio de procedimiento. 5.- El acta de ratificación de declaración de procedencia, llevada a cabo el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, ante el Director de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en la que se resolvió tener por ratificada la solicitud de declaración de procedencia presentada por el Fiscal de la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, así como por la Agente del Ministerio Público de la Federación aludida. 6.- El acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, en el que formuló prevención a la solicitud de declaración de procedencia, mediante la cual se requirió la exhibición de documentos fehaciente para demostrar la representación con que se ostenta. 7.- La violación al derecho de adecuada defensa, al omitir exhibir y acompañar los datos de prueba que «supuestamente» sustentan la solicitud de declaración de procedencia; así como omitir correr traslado con todas y cada una de las documentales que obran en el expediente de declaración de procedencia número ****. 8.- La omisión de informar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través del oficio número ****, de once de diciembre de dos mil veinte, respecto del procedimiento de remoción del cargo, que se encuentra en trámite desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho, a solicitud del Gobernador del Estado de Morelos. 9.- La omisión legislativa al no atender el mandato contenido en el artículo octavo transitorio del Decreto de expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación en cinco de marzo de dos mil catorce, con relación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 10.- La omisión de dictar acuerdo o levantar acta de comparecencia en la que se tenga por ratificado el escrito de solicitud de declaración de procedencia, presentado por diversas autoridades de la Fiscalía General de la República ante esa Secretaría General el quince de diciembre de dos mil veinte, en términos de la atribución prevista en el artículo 12, inciso a), de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 11.- La omisión de requerir por escrito el auxilio del personal adscrito a la Dirección de Servicios Legales, para la práctica de diligencias en la solicitud de declaración de procedencia identificada con el número de expediente ***. 12.- La omisión de dictar el acuerdo de remisión de la solicitud de declaración de procedencia, a la Sección Instructora de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, como lo dispone el artículo 12, inciso b), de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como el diverso 31, el cual establece que las Cámaras enviarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten, y demás violaciones procesales que se exponen en esta demanda 13.- Como consecuencia de dichos mandamientos, el impedirle al quejoso continuar desempeñando el cargo de Fiscal General del Estado de Morelos, así como el probable fincamiento de responsabilidad penal que pudiera derivarse del procedimiento incoado en su contra, la posible afectación a su libertad personal; la transgresión al derecho al honor; así como la pretendida inhabilitación para ocupar cargos en el servicio público; así como el consecuente menoscabo al honor y violación al derecho de adecuada defensa. Requisitos de procedencia y efectividad. El estudio armónico de la normatividad relativa permite concluir que la suspensión a petición de parte está sujeta a requisitos de procedencia y efectividad; los primeros están constituidos por aquellas condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; mientras que los segundos implican aquéllas exigencias que el quejoso debe llenar para que surta sus efectos la suspensión otorgada. Por tanto, la procedencia de la suspensión provisional debe fundarse en las siguientes condiciones concurrentes: I. Que los actos contra los cuales se solicite la suspensión sean ciertos; II. Que la naturaleza jurídica de los actos mismos permita su paralización; III. Que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir: a) Que lo solicite el quejoso (interés suspensional); y, b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Serán analizados los requisitos de efectividad de la suspensión, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo, cuando sea procedente el otorgamiento de la medida cautelar se deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren a terceros si no se obtuviere sentencia favorable en el juicio. Procedencia de la suspensión provisional. Es de precisarse que el quejoso de manera concreta solicitó la suspensión provisional de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, para que no se dicte ni se ejecute la resolución final que deba poner fin al procedimiento de declaración de procedencia que se sigue en su contra y se mantengan las cosas en el estado en que guardan; además, solicitó que en todo caso, se continúe con el citado procedimiento pero sin que se dicte resolución definitiva en el mismo. Por lo anterior, este juzgado se pronunciará exclusivamente respecto de la medida cautelar en términos de lo solicitado, tomando en cuenta que la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del juicio de amparo y evitar perjuicios al quejoso derivados del tiempo necesario para la tramitación del juicio, debe analizarse el caso bajo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, que dice lo siguiente: «Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.» De dicho precepto se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación que habrá de imperar y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación, pudiendo fijar requisitos de efectividad. Asimismo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que todo se mantenga en el estado que guarde y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el juicio de amparo. En otras palabras, conforme a los dispositivos legales invocados, de ser procedente la suspensión y, atendiendo la naturaleza del acto, el juzgador ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se falla el juicio en lo principal. Con base en lo anterior, es claro que el juez, sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo o negativo, dado que la norma no hace distinción al respecto, sino con miras únicamente a las implicaciones que pueda tener en la esfera de derechos del agraviado, podrá conceder la suspensión y fijar la situación que habrá de imperar, ordenando que todo se conserve en el estado en que se encuentra y, en su caso, de resultar jurídica y materialmente factible, restablecer de manera provisional al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue afectada. El procedimiento de declaración de procedencia (conocido también como «desafuero»), en el caso de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto remover la inmunidad procesal («fuero») que la propia Constitución Federal les atribuye para que, una vez desarrollado y, de ser el caso, queden a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgados penalmente. En el caso, el quejoso acredita ser titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Morelos, que es un organismo constitucional autónomo en términos de lo dispuesto en el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado de Morelos; por lo que encuadra en lo dispuesto en el párrafo quinto del referido artículo 111 de la Constitución Federal. En este sentido, no procede otorgar la suspensión de la sustanciación del procedimiento de declaración de procedencia establecido en tal numeral 111 de la Carta Magna, en tanto que se trata de una institución fundamental del orden jurídico mexicano; sin embargo, sí se podrá conceder la suspensión de los efectos y consecuencias de ese procedimiento. En tal virtud, la presente medida cautelar provisional se concede únicamente para el efecto de que las autoridades responsables continúen con el procedimiento de declaración de procedencia instaurado al quejoso, hasta antes de que se emita en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la resolución definitiva respecto a la declaratoria o no de procedencia, cuya emisión deberán reservar; lo anterior, hasta en tanto reciban notificación sobre la resolución interlocutoria que se dicte por este juzgado en la audiencia incidental respectiva; ello con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte quejosa y evitar se le cause un daño irreparable. Requisitos de efectividad de la suspensión. Atento lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 136 de la Ley de Amparo, esta medida cautelar surte efectos de inmediato. Sin que haya lugar a fijar garantía, toda vez que en el presente asunto, aun no se determina la existencia de algún tercero interesado, pues dicha circunstancia se reservó una vez que se reciban los informes justificados en el juicio principal. Esta sede constitucional hace del conocimiento de las responsables que la violación de este mandato equivale a la comisión de un delito, según dispone el precepto legal 262 de la Ley de Amparo. Sin que ello implique de modo alguno prejuzgar sobre la constitucionalidad de los actos combatidos y sin perjuicio de que tales apreciaciones sean valoradas nuevamente al resolver en definitiva sobre la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, en términos de la solicitud del quejoso. Requerimiento autoridad responsable. Con la finalidad de contar con mayores elementos a efecto de mejor proveer en definitiva el presente asunto, requiérase a las autoridades responsables para que al rendir su informe previo, manifiesten a este juzgado federal el estado procesal que guarda el expediente generador de los actos combatidos y toda aquella información que resulte útil para resolver sobre la suspensión definitiva solicitada; asimismo, remita las constancias relativas y que permitan conocer la naturaleza de los actos reclamados, esto con independencia de las que envíe en el principal; hágasele saber que de no hacerlo así, con fundamento en la fracción I del artículo 237, en relación con el numeral 259, ambos de la invocada legislación, se impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, conforme al invocado artículo tercero transitorio del decreto de reformas y adiciones Constitucionales. Notificación vía electrónica. Como lo solicita y en virtud de que se encuentra registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el nombre del usuario ****se le autoriza la transición a la modalidad de juicio en línea, esto es, para que pueda consultar vía internet las actuaciones del presente juicio, así como para que se le realicen las notificaciones vía electrónica; por tanto, instrúyase al Analista Jurídico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, a efecto de que realice las gestiones necesarias. Autorizados. Se tienen como autorizados para el único efecto de oír y recibir notificaciones a las personas que señala y con amplias facultades en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a María Luisa Sánchez Osorio, toda vez que si bien no cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se deduce de la existencia de las cédulas profesionales que menciona, a partir de la consulta que se hace en la página oficial de internet de la Secretaría de Educación Pública. Correo electrónico. Téngasele por señalando el correo electrónico que proporciona, en términos del artículo 5, fracción I del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del cual debe precisarse que únicamente tiene como finalidad establecer contacto y comunicación en caso de estimarse necesario, empero no para notificársele, pues esta formalidad procesal debe practicarse, en todo caso, en el usuario que expresamente señale para tal efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno en mención. Oposición de datos personales. Toda vez que el quejoso se opone a la publicación de los datos personales; con fundamento en el artículo 115 fracción III del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, instrúyase a la Analista Jurídico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes a efecto de que realice las gestiones necesarias para que a partir de la fecha, se habilite la casilla de selección en el referido sistema en la opción que corresponde a la oposición de publicación de datos personales por lo que a dicha parte se refiere. Habilitación días y horas. En acato al principio de celeridad procesal que rige al juicio de amparo, elevado a rango de derecho fundamental, con fundamento en el artículo 21 último párrafo de la Ley de Amparo, se faculta al actuario de esta adscripción para que las notificaciones que se practiquen a las partes y que sean de carácter personal, en caso de ser necesario, se realicen en días y horas inhábiles, pero en estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables, de conformidad con el artículo 23, fracción I del Acuerdo General 21/2020. Notificación a las autoridades responsables. Por otra parte, hágase del conocimiento de las autoridades señaladas como responsables que de conformidad con el artículo 28, fracción I, párrafo segundo, en relación con el 245 de la Ley de Amparo, están obligadas a recibir los oficios que con motivo de este juicio sean dirigidos, por lo que en caso de negarse a recibirlos, sin excusa de una imprecisión en su denominación, que no sea sustancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la autoridad, se tendrán por hechas las notificaciones y será responsable de la falta de cumplimiento del acuerdo o resolución que los propios oficios contengan; en el entendido que podrá hacer la aclaración correspondiente en cuanto a su denominación exacta, al rendir su informe; por tanto, de actualizarse la hipótesis anterior, el actuario judicial levantará acta circunstanciada al respecto; sin perjuicio de que se le imponga una multa de cien unidades de medida y actualización, conforme al artículo Tercero Transitorio del decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación. Apercibimiento. Por otra parte, con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece entre las obligaciones de la parte quejosa, la de señalar con precisión a las autoridades responsables; por tanto, se apercibe al promovente, que si las autoridades responsables señaladas no existen con la denominación que indica en su escrito de cuenta, sin mayor trámite, se les tendrá por inexistentes, suspendiéndose toda comunicación con las mismas, y en su oportunidad se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contra o que se corrija el señalamiento en la denominación de las autoridades responsables; tomando en consideración que corresponde a la parte quejosa estar pendiente en la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita; y al principio de la celeridad procesal. Notifíquese.

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